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jueves, 10 de noviembre de 2011

Régimen legal de estupefacientes en la República Argentina

Marco legal

Los primeros antecedentes son de principios del siglo XX. La Ley 11.309 (1924) sancionaba al que estando autorizado para la venta, venda o entregare o suministre alcaloides o narcóticos sin receta médica. La Ley 11.331 (1926) agregó el tercer párrafo al artículo 204 del Código Penal, penalizando a los que no estando autorizados para la venta, tengan en su poder las drogas a que se refiere esta ley y que no justifiquen la razón legítima de su posesión o tenencia.

La Ley 17.818 (de 1968) y la Ley 19.303 (1971) determinan la lista de estupefacientes y la de sustancias psicotrópicas respectivamente, que pueden circular en nuestro país, bajo estricto control.

La Ley 23.344 limita la publicidad de cigarrillos e impone la obligatoriedad de incluir en los paquetes una advertencia sobre el contenido de sustancias cancerígenas.


La Ley 23.358 establece la inclusión en los planes de estudio de los niveles de enseñanza primaria y secundaria los contenidos necesarios con el fin de establecer una adecuada prevención de la drogadicción.

La Ley 23.737 tipifica, entre otras conductas, la tenencia simple, la tenencia para consumo personal y la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

La Ley 24.788 prohíbe en todo el territorio nacional, el expendio a menores de dieciocho años, de todo tipo de bebidas alcohólicas y crease el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol.

La Ley 24.819 preserva la lealtad y el juego limpio en el deporte, y establece la creación de la Comisión Nacional Antidoping y del Registro Nacional de Sanciones Deportivas.

La Ley 24.455 obliga a todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661,a incorporar como prestaciones obligatorias la cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes.

La Ley 26.052 incorpora modificaciones a la Ley de Estupefacientes N° 23.737

La Ley 26.045 crea el Registro Nacional de Precursores Químicos.

El Decreto 299/10 (complementario de la Ley 23.737) actualiza las Listas de Estupefacientes, Psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, a los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 77 del Código penal.
ESTUPEFACIENTES
Es adecuada en todo el país, a lo aprobado por la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.
Buenos Aires, 29 de Julio de 1.968.
Boletín Oficial: 8 de Agosto de 1.968.
Excelentísimo Señor Presidente:
En su Resolución N° 689 J (XXVI) del 28 de julio de 1.958, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas decidió, de conformidad con el párrafo 4° del artículo 62° de las Naciones Unidas y con las disposiciones de la Resolución N° 366 (IV) de la Asamblea General, de fecha 3 de diciembre de 1.949, convocar una conferencia de plenipotenciarios para que aprobara una Convención Unica sobre Estupefacientes, a fin de reemplazar con un solo instrumento los tratados multilaterales existentes en la materia, reducir el número de órganos internacionales creados por tratado que se ocupaban exclusivamente en dicha fiscalización y tomar medidas para fiscalizar la producción de las materias primas de los estupefacientes.
La Conferencia de las Naciones Unidas para la Aprobación de una Convención Unica sobre Estupefacientes se celebró en la Sede de las Naciones Unidas el 24 de enero al 25 de marzo de 1.961.
Como resultado de sus Deliberaciones, recogidas de las actas de la Conferencia Plenaria y en las actas e informes de los comités, la Conferencia aprobó y abrió a la firma la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961. Además, la Conferencia aprobó las cinco resoluciones que figuran como anexos del Acta Final.
La República Argentina, por Decreto-Ley N° 7.672 del 13 de setiembre de 1.963 (convalidado por Ley 16.478), aprobó la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961, y resulta por lo tanto necesario adecuar la legislación, en todo el ámbito del territorio nacional, a lo citado en el citado Convenio.
Por todo lo expuesto el Ministerio de Bienestar Social espera que el proyecto de Ley que se eleva cuente con la aprobación del Excelentísimo Señor Presidente.
Dios guarde a V. E.
Conrado E. Bauer.- Ezequiel A. D. Holmberg.
LEY N° 17.818
Buenos Aires, 29 de Julio de 1.968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina
Sanciona

y Promulga con fuerza de Ley:


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán estupefacientes:
a) Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas - Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961), que forman parte de la presente ley;
b) Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o a recomendaciones de los organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en las mismas.
A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicará periódicamente la nómina de estupefacientes sujetos a fiscalización y control y las eventuales modificaciones de las listas.
Artículo 2°- La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente ley.
Artículo 3°- Queda prohibida la producción, fabricación, exportación, importación, comercio y uso de los estupefacientes contenidos en las listas IV de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con estupefacientes que se realicen bajo vigilancia y fiscalización de la autoridad sanitaria.
CAPITULO II
ESTIMACIONES
Artículo 4°- La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país y en las fechas que para cada caso determine:
a) La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos y científicos;
b) La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración de otros estupefacientes, preparados de la lista III y de sustancias derivadas a las que no se aplicará la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961;
c) La estimación -ajustada a lo previsto en el artículo 25 de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1961- de las necesidades de adormidera (Papaver Somniferum L) para la eventual autorización de su cultivo;
d) La existencia de estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las previsiones;
e) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;
f) La cantidad necesaria de los distintos estupefacientes para fines de exportación.
La autoridad sanitaria nacional podrá fijar durante el año para el cual se han establecido las necesidades una previsión complementaria en aquellos casos en que razones de excepción así lo aconsejen.
CAPITULO III
IMPORTACION Y EXPORTACION
Artículo 5°- Sólo podrán ser importados, exportados o reexportados los estupefacientes comprendidos en el artículo 1°, por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal, exceptuando hojas de coca para expendio legítimo en la región delimitada por la autoridad sanitaria nacional, las que podrán también ser importadas por las aduanas de la frontera con la República de Bolivia.
Las autoridades aduaneras no permitirán el despacho de ninguno de los estupefacientes enumerados en el artículo 1° sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 6°- Para la importación de los estupefacientes comprendidos en el artículo 1° de esta ley será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional de conformidad con las especificaciones señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961, el que será confeccionado de acuerdo al modelo establecido por la Comisión de estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
El certificado de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:
a) Original, se entregará al interesado;
b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;
c) Triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
El certificado oficial de importación caducará a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión.
Artículo 7°- Para la exportación o reexportación de estupefacientes será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, de conformidad a las especificaciones señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.
El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los sesenta (60) días de la fecha de su emisión. Dichos certificados serán extendidos por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:
a) Original, se entregará al interesado;
b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando la operación haya sido efectuada;
c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país que haya extendido el certificado de importación;
d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 8°- Los estupefacientes en tránsito deberán estar amparados por un certificado oficial, que la autoridad sanitaria nacional extenderá por cuadruplicado, previa presentación de los certificados oficiales de exportación e importación otorgados por las autoridades de los países de donde procedan y adonde se dirijan los estupefacientes.
Al certificado oficial de tránsito, se le dará el siguiente destino:
a) Original, se entregará al interesado;
b) Duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se lo restituirá cuando los estupefacientes hayan salido del territorio argentino;
c) Triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;
d) Cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
Los estupefacientes en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar cambio de destino, de acuerdo a las especificaciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.
Artículo 9°- Sólo podrán importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas habilitadas expresamente por la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional establecerá los registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquélla, en los que constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia y destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.
Artículo 10.- Las instituciones de investigación científica podrán importar estupefacientes, a esos fines, en las condiciones que determine la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con las especificaciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.
CAPITULO IV
ELABORACION NACIONAL
Artículo 11.- Los establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes deberán obtener de la autoridad sanitaria nacional autorización especial, en la que se especificará las drogas que podrán elaborar. Para los derivados de la morfina, tales especificaciones podrán otorgarse en su equivalente en morfina base anhidra.
Artículo 12.- La autoridad sanitaria nacional fijará anualmente para cada establecimiento autorizado una cuota de la previsión anual establecida por el artículo 4 para el país.
Artículo 13.- Los establecimientos habilitados para elaborar estupefacientes deberán inscribir diariamente sus operaciones en registros especiales, foliados y rubricados por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en los mismos, fecha, nombre del proveedor, clase y cantidad de materias primas ingresadas así como también todos aquellos estupefacientes que se elaboren o expendan.
Los establecimientos habilitados sólo podrán expender sus productos a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria para la adquisición de los mismos.
La autoridad sanitaria nacional verificará la cantidad y calidad de los estupefacientes obtenidos por los establecimientos habilitados para su elaboración.
CAPITULO V
COMERCIO EXTERIOR
Artículo 14.- La enajenación, por cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio o a la industria farmacéutica, sólo podrá efectuarse mediante formularios impresos de acuerdo al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional, en los que deberá consignarse: especificación de la droga o preparado, cantidades, unidad o tipo de envase y ser firmados y fechados.
El formulario se confeccionará por triplicado y se le dará el siguiente destino:
a) Original, será remitido conjuntamente con los estupefacientes y archivado por el adquirente;
b) Duplicado, será remitido a la autoridad sanitaria en el plazo que ésta establezca;
c) Triplicado, quedará en poder del cedente.
Artículo 15.- Los estupefacientes podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan, por:
a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes;
b) Droguerías y farmacias habilitadas;
c) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;
d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada;
e) Instituciones científicas previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias.
En los casos del inciso a) los laboratorios deberán llevar un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que asentarán la cantidad de estupefacientes adquiridos, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida elaborada y el número de unidades de cada producto obtenido.
Su expendio deberá ser igualmente registrado indicando fecha, cantidades o unidades y nombre del adquirente. Los libros registros deberán ser exhibidos a la autoridad sanitaria a su solo requerimiento.
En los casos de los incisos b) y c), las droguerías y farmacias deberán llevar un libro registro de entrada y salida de estupefacientes, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentará diariamente con la firma del director técnico, la cantidad de sustancias, preparados, fórmulas y unidades de especialidades ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 17.
En los casos del inciso d), los establecimientos podrán adquirir los medicamentos o preparados con estupefacientes con la firma del director médico. El pedido deberá ser previamente visado por la autoridad sanitaria competente.
Dichas entidades deberán consignar diariamente en registros especiales foliados y rubricados por la autoridad sanitaria, la cantidad de los preparados y unidad de las especialidades adquiridas, estableciendo dónde se adquirieron, nombre del paciente, del médico que prescribió su aplicación, fecha y dosis instituida.
El director médico del establecimiento firmará diariamente tales registros.
En los casos del inciso e), las instituciones científicas deberán obtener autorización previa de las autoridades sanitarias, llevar un libro de entrada y salida de los estupefacientes y documentar el uso dado a los mismos.
CAPITULO VI
DESPACHO AL PUBLICO
Artículo 16.- Las preparaciones y especialidades medicinales que:
a) Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961 excepto la resina de cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la heroína; y
b) Los de la lista II que superen las concentraciones establecidas en la lista III, sólo podrán ser prescriptas por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional.
La receta deberá ser manuscrita por el médico en forma legible y señalando la denominación o la fórmula y su prescripción, con las cantidades expresadas en letras, debiendo constar nombre, apellido y domicilio del enfermo. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, seguir el número de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. Este deberá remitirlo dentro de los ocho (8) días del expendio a la autoridad sanitaria.
Las recetas a las que se refiere el presente artículo, las despachará el farmacéutico una única vez. Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivados por el director técnico de la farmacia durante dos (2) años.
Estas recetas podrán ser destruidas una vez cumplido el término señalado, previa intervención de la autoridad sanitaria, la que labrará acta sobre tal circunstancia.
El movimiento de estupefacientes deberá consignarse diariamente en libro foliado y rubricado por autoridad sanitaria competente.
Artículo 17.- Los estupefacientes enumerados en la lista III , podrán despacharse en las farmacias por receta médica manuscrita, fechada y firmada por el médico.
Artículo 18.- En ningún caso podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida, hasta diez (10) días de tratamiento.
Artículo 19.- Para la prescripción de sobredosis se deberán seguir las indicaciones de la Farmacopea Nacional subrayándose las dosis con dos líneas, y escribiéndolas con letras.
Para aquellos casos de orden médico excepcional, se procederá en la forma indicada en el párrafo anterior, debiendo además el médico informar a la autoridad sanitaria sobre la identidad del paciente.
Artículo 20.- Las preparaciones galénicas con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas en su actividad profesional, deberán ser prescritas en formularios oficializados, certificando el médico el destino de las mismas.
Artículo 21.- Los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por autoridad competente, podrán prescribir estupefacientes que sólo podrán ser utilizados en veterinaria. Deberán figurar en esas recetas el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis, y ser formuladas por duplicado.
La receta deberá ser previamente visada por la autoridad sanitaria y archivado el original por el farmacéutico, quien deberá remitir el duplicado a la autoridad sanitaria.
La receta deberá transcribirla el farmacéutico en el libro recetario y consignarla en el registro especial.
CAPITULO VII
APROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 22.- La autoridad sanitaria nacional reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y administración de estupefacientes en medios de transporte de matrícula nacional.
También reglamentará las condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y aeronaves de matrícula extranjera.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 23.- Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentación -siempre que no estén consideradas en el Código Penal o en la legislación aduanera como contrabando- serán sancionadas:
a) Con apercibimiento:
b) Con multas de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) pudiendo ser aumentados hasta el décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia.
Los montos máximos y mínimos de las multas aplicables de acuerdo a esta ley, serán actualizados semestralmente a partir de la fecha de su entrada en vigencia, de conformidad al incremento que experimente el Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o del organismo que lo reemplazare.
La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de dicha actualización, mediante el dictado de la pertinente resolución, lo que será obligatorio a partir de su publicación en el Boletín Oficial
c) Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del establecimiento en que ella se hubiere cometido;
d) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión por un lapso de hasta tres (3) años;
e) El comiso de los efectos o productos en infracción o de los compuestos en que intervengan dichos elementos o sustancias.
La autoridad sanitaria podrá graduar las sanciones previstas precedentemente, aplicándolas separada o acumulativamente según la gravedad de la falta, de acuerdo a su trascendencia desde el punto de vista sanitario y/o en virtud de los antecedentes del imputado.
Artículo 24.- En los casos de reincidencia en las infracciones, la autoridad sanitaria podrá además inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.
Artículo 25.- El producto de las multas aplicadas por la autoridad sanitaria nacional ingresará al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía sanitaria.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga al efecto, con análogo destino al expresado en el párrafo precedente.
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 26.- Las infracciones a esta ley y a sus reglamentos prescribirán a los dos (2) años; los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la prescripción.
CAPITULO X
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 27.- Las infracciones a esta ley o a sus reglamentaciones cometidas en territorio de jurisdicción federal, o que surtan efectos en él, o que afecten al comercio interjurisdiccional, serán sancionadas por la autoridad sanitaria nacional previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se establecerá mediante decreto reglamentario. Las constancias del acta labrada en forma, que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de responsabilidad del imputado.
Artículo 28.- Las resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta ley serán apelables ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación y en la Capital Federal, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso- Administrativo, según sea el lugar de comisión de la infracción. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los cinco (5) días de notificarse la resolución administrativa , y se concederá al solo efecto devolutivo, salvo cuando la pena sea de clausura o inhabilitación, en que se concederá con efecto suspensivo. Tratándose de multas hasta cien mil pesos ($ 100.000) moneda nacional, será condición de la apelación el previo ingreso de su importe.
Artículo 29.- La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria expedido por el organismo de aplicación.
Artículo 30.- Los funcionarios encargados de la vigilancia de las disposiciones de esta ley o sus reglamentaciones, tendrán facultades para proceder al secuestro de los elementos probatorios; para disponer la intervención de la mercadería en infracción, nombrando depositario, o la clausura preventiva del establecimiento cuando ello fuera indispensable para el mejor curso de la investigación.
Para el cumplimiento de su cometido el organismo de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, secuestrar documentación y libros y solicitar de los jueces competentes órdenes de allanamiento.
Artículo 31.- Esta ley y su reglamentación se aplicará y hará cumplir por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo nacional y el de cada una de las provincias reglamentará las normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones de la presente ley en su respectiva jurisdicción.
Artículo 33.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Conrado E. Bauer.
LISTAS
ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA I
Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol)
Alilprodina (3-alil-1-metil-4-fenil 4-propionoxipiperidina )
Alfacetilmetadol (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino - 4,4 - difenilheptanol)
Alfameprodina (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina)
Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol)
Alfaprodina (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Anileridina (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil- 4 fenilpiperidina-4-carboxilico)
Benzetidina (éster etílico del ácido 1-(2-benziloxietil)- 4 fenilpiperidina-4-carboxilico)
Benzilmorfina (3-benzilmorfina)
Betacetilmetadol (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino- 4,4- difenilheptanol)
Betameprodina (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina)
Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol)
Betaprodina (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la Cannabis
Cetobemidona (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina)
Clonitazeno (2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil-5 - nitrobenzimidazol)
Coca (Hojas de)
Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina)
Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides en el momento en que pasa al comercio)
Desomorfina (dihidrodeoximorfina)
Dextromoramida ((+)4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil)butil]morfolino)
Diampromida (N-(2-(metilfenetilamino)propil]propionanilido )
Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2-tienil)- 1-buteno)
Dihidromorfina
Dimenoxadol (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1-1- difenilacitato)
Dimefeptanol (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol)
Dimetiltiambuteno (3-dimetilamino-1,1-di-(2'- tienil)-1-buteno)
Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2- difenilbutirato)
Difenoxilato (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3 - difenilpropil)-4-fenilpiperidina-4 carboxílico)
Dipipanona (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona)
Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína
Etilmetiltiambuteno (3-etilmetilamino-1,1-di-(2'- tienil) 1-buteno)
Etonitazena (1 dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5 - nitrobenzimidazol)
Etoxeridina (éster etílico del ácido 1 [2-(-2- hidroxietoxi) etil] 4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona)
Fenampromida (N-(-metil-2-piperidinoetil) propionanilido)
Fenazocina (2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil- 2,7-benzomorfán)
Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán)
Fenoperidina (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi- 3-fenilpropil) 4-fenilpiperidina-4 carboxílico)
Furetidina (éster etílico del ácido 1-(2- tetrahidrofurfuriloxietil)4-fenopiperidina-4 carboxílico)
Heroína (diacetilmorfina)
Hidrocodona (dihidrocodeinona)
Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina)
Hidromorfona (dihidromorfinona)
Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4-meta- hidroxifenil-1 metilpiperidina-4 carboxílico)
Isometadona (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil- 3-hexanona)
Levometorfan *((-). 3-metoxi-N-metilmorfinan)
Levomoramida ((-).4(2-metil-4-oxo,3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil) butil) morfolino)
Levofenacilmorfán *((-)-3-hidroxi-N- fenacilmorfinán)
Levorfanol ((-)-3-hidroxi-N-Metilmorfinán)
Metazocina (2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7- benzomorfán)
Metadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanona)
Metildesorfina (6-metil-delta 6 dexóximorfina)
Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina) 1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido)
Mettopón (5-metildihidromorfinona)
Morferidina (éster etílico del ácido 1(2-morfolinoetil) -4 fenilpiperidina 4-carboxilico)
Morfina.
Morfina Metobromide y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente
Morfina-N-Oxido
Mirofina (miristilbenzilmorfina)
Nicomorfina (3.6-dinicotinilmorfina)
Norlevorfanol ((-)-3-hidroximorfinán)
Normetadona (6-dimetilamino-4,4-difenil-3- hexanona)
Normorfina (demetilmorfina)
Opio
Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona)
Oximorfona (14-hidroxidihidromorfinona)
Petidina (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina-4 carboxílico)
Piminodina (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil) piperidina-4-carboxilico
Proheptazina (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano)
Properidina (éster isopropílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina 4-carboxílico)
Racemetorfan ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán)
Racemoramida ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil] morfolino)
Racemorfan ((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinan)
Tebacen (acetildihidrocodeinona)
Tebaína
Trimeperidina (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados de los estupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química en esta Lista.
Los ésteres y éteres, a menos que figuren en otra Lista, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible formar dichos ésteres o éteres,
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de ésteres o éteres e isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA II
Acetildihidrocodeína
Codeína (3-metilmorfina)
Dextropropoxífeno ((+)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenil-2 propionoxibutano)
Dihidrocodeína
Etilmorfina (3-etilmorfina)
Norcodeína (N-demetilcodeína)
Folcodina (Morfoliniletilmorfina); y
Los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de cada Lista, siempre que sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta Lista.
Las sales de los estupefacientes enumerados en esta Lista, incluso las sales de los isómeros en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
ENUMERACION DE LOS PREPARADOS INCLUIDOS EN LA LISTA III
1. Preparados de:
Acetildihidrocodeína
Codeína
Dextropropoxifeno,
Dihidrocodeína,
Etilmorfina,
Folcodina y,
Norcodeína
en los casos en que:
a) Están mezclados con uno o varios ingredientes más, de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública; y
b) Su contenido de estupefacientes no exceda de 100 miligramos por unidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5 % en los preparados no divididos.
2. Los preparados de cocaína que no contengan más del 0,1 % de cocaína calculado como base de cocaína y los preparados de opio o de morfina y estén mezclados con uno o varios ingredientes más de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública.
3. Los preparados sólidos de difenoxilato que no contengan más de 2,5 miligramos de difenoxilato calculado como base y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.
4. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus
10% de polvo de opio
10% de polvo de raíz de ipecacuana, bien mezclados con 80 % de cualquier otro ingrediente en polvo, que no contenga estupefaciente alguno
5. Los preparados que respondan a cualquiera de las fórmulas enumeradas en la Lista y mezclas de dichos preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno.
* El dextrometorfán ((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán) y el dextrorfán ((+)-hidroxi-N-metilmorfinán) están expresamente excluidos de esta Lista.
DROGAS
Normas para la fabricación, comercialización, circulación y uso. Su Reglamentación.
Ley 19.303
Bs. As.11/10/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- A los efectos de la presente Ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán sicotrópicos:
a) las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en las Listas anexas I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente Ley.
b) aquellas otras que, conforme a los estudios, dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la autoridad nacional resuelva incluir en dichas listas.
A tales fines la autoridad sanitaria nacional queda facultada para modificar las listas mencionadas.
ARTICULO 2.- La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los sicotrópicos contemplados en el artículo 1, quedan sujetos a las normas de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 3.- Queda prohibida la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los sicotrópicos incluidos en la Lista I, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos, que se realicen bajo autorización y fiscalización de la autoridad sanitaria nacional, conforme a lo que establezca la reglamentación.
CAPITULO II
Importación y Exportación
ARTICULO 4.- Los sicotrópicos incluidos en la Lista I, sólo podrán ser importados, exportados o reexportados por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal.
Los comprendidos en las Listas II, III y IV podrán serlo por cualquiera de las Aduanas del país.
Las autoridades aduaneras no permitirán la entrada o salida de ninguno de los sicotrópicos comprendidos en el Artículo 1 de esta Ley, sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.
ARTICULO 5.- Sólo podrán importar, exportar o reexportar los sicotrópicos incluidos en las Listas II y III, las personas previamente habilitadas a tal efecto por la autoridad sanitaria nacional en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La autoridad sanitaria nacional determinará los registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquélla, en los que constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia, destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.
ARTICULO 6.- Para la importación de los sicotrópicos incluidos en las Listas II y III, será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constancias que determine la reglamentación. El certificado oficial de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:
a) El original se entregará al interesado;
b) el duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;
c)el triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de importación caducará a los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su emisión.
ARTICULO 7.- Para la exportación o reexportación de los Psicotrópicos incluidos en las Listas II y III, será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constancias que determine la reglamentación.
El certificado oficial de exportación o reexportación será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:
a) el original, se entregará al interesado;
b) el duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirá cuando la operación haya sido concluida;
c) el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;
d) el cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional.
El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los NOVENTA (90) días de la fecha de su emisión.
ARTICULO 8.- Los sicotrópicos comprendidos en las Listas I, II y III, en tránsito por el territorio del país, deberán estar amparados por un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, previa presentación de los certificados de importación y exportación expedidos por las autoridades competentes de los países de donde procedan y a donde se dirijan los sicotrópicos.
El certificado oficial de tránsito será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:
a) el original, se entregará al interesado;
b) el duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirá cuando los sicotrópicos hayan salido del territorio argentino;
c) el triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;
d) el cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de tránsito caducará a los SESENTA (60) días de la fecha de su emisión.
Los sicotrópicos en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previade la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar el cambio de destino de los sicotrópicos en tránsito de conformidad a los que establezca la reglamentación.
CAPITULO III
Elaboración Nacional
ARTICULO 9.- Los establecimientos habilitados para la elaboración y expendio de drogas y medicamentos deberán inscribir diariamente las operaciones relacionadas con los sicotrópicos incluidas en las Listas II y III y IV que tengan o les sean autorizados en el futuro en los registros especiales que determinen la reglamentación.
ARTICULO 10.- Los establecimientos a que se refiere el Artículo 9, sólo podrán expender los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria competente para su disposición.
CAPITULO IV
Comercio Interior
ARTICULO11.- La enajenación, por cualquier título, de los sicotrópicos incluidos en las listas II y III, sólo podrá efectuarse mediante formularios aprobados por la autoridad sanitaria nacional y con las constancias que determine la reglamentación.
El formulario se confeccionará por triplicado por el adquirente y se le dará el siguiente destino:
a) el original será remitido juntamente con los sicotrópicos y será archivado por el adquirente.
b) el duplicado será remitido por el vendedor a la autoridad sanitaria competente dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48) horas.
c) el triplicado quedará en poder y archivado por el vendedor.
La enajenación, por cualquier título, de los sicotrópicos incluidos en la lista IV, sólo podrá efectuarse con factura especial separada, por duplicado, individualizando la marca, procedencia, dosis y contenido del envase. Dichas facturas serán archivadas separadamente y por fechas correlativas durante DOS (2) años, por el vendedor y el adquirente.
ARTICULO 12.- Los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determina por:
a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan sicotrópicos;
b) Droguerías;
c) Farmacias;
d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;
e) Instituciones médicas o científicas previamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
En los casos del inciso a) los laboratorios deberán llevar un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentarán las cantidades de drogas sicotrópicas adquiridas, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida de especialidades farmacéuticas elaboradas, y el número de unidades de cada producto obtenido y vendido, registrando igualmente la fecha, cantidades o unidades, y nombre y domicilio del adquirente.
En los casos del inciso b) las droguerías deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, sujetas a la presente Ley, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentará diariamente, con la firma del director técnico, la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario.
En los casos del inciso c) las farmacias deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, sujetas a la presente Ley, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentará diariamente la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o despachadas, con los datos de identificación, fecha, procedencia, cantidad, médico que prescribe la receta, número de la receta correspondiente al asiento en el libro copiador de recetas, número de recetario oficial si correspondiere y saldo existente. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13 y 14.
En los casos del inciso d) los establecimientos podrán adquirir los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV con la firma autenticada del director médico. El pedido deberá ser previamente visado por la autoridad sanitaria competente.
Dichas entidades deberán consignar diariamente en registros especiales foliados y rubricados por la autoridad sanitaria competente, la cantidad de sicotrópicos preparados o adquiridos, indicando fecha de entrada, proveedor, origen, nombre del paciente, del médico que prescribió su aplicación , fecha y dosis instituida.El director médico del establecimiento firmará diariamente tales registros.
En los casos del inciso e) las instituciones médicas o científicas, deberán obtener autorización previa de las autoridades sanitarias, llevar un libro de entradas y salidas de sicotrópicos con las constancias que se determinen al acordarse la autoridad y documentar el uso dado a los mismos.
CAPITULO V
Despacho al público
ARTICULO 13.- Los sicotrópicos incluidos en la Lista II, sólo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, por triplicado, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Las recetas deberán ser manuscritas por el médico en forma legible, señalando la denominación del sicotrópico o la fórmula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras y números, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del enfermo y la dosis por vez y por día. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado, remitiendo este último dentro de los ocho (8) días del expendio a la autoridad sanitaria competente. El triplicado lo conservará el médico.
Las recetas a las que se refiere el presente artículo, serán despachadas por el farmacéutico por una única vez.
Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivarse por el director técnico de la farmacia durante dos (2) años.
ARTICULO 14.- Los sicotrópicos incluidos en las Listas III y IV sólo podrán despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico.
Las recetas a que se refiere el presente artículo se despacharán por el farmacéutico una única vez, debiendo ser numeradas correlativamente siguiendo el número de asiento en el libro recetario, donde serán copiadas, selladas, fechadas y firmadas por el director técnico de la farmacia, archivándose durante dos (2) años.
Cuando en las recetas se encuentran omitidos el tamaño o el contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido.
En caso de que un mismo sicotrópico circulare en distintas dosis y ésta no se especificara en la receta, deberá despacharse la de menor dosis.
ARTICULO 15.- Queda prohibida la circulación de todo medicamento cuya composición contenga los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV, que no lleve en sus envases, rótulos y prospectos, en forma bien visible y destacada, la leyenda "Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no
puede repetirse sin nueva receta médica".
Los que no se ajusten a esta exigencia serán decomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas en la presente Ley.
ARTICULO 16.- En ningún caso podrán extenderse ni expenderse recetas cuya cantidad de sicotrópicos incluidos en la Lista II, exceda la necesaria para administrar, según la dosis instituida, hasta veinte (20) días de tratamiento.
ARTICULO 17.- Los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por la autoridad competente, podrán prescribir los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV, los que sólo podrán ser utilizados en medicina veterinaria.
En las recetas deberán figurar el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis; serán manuscritas en forma legible por el veterinario y se extenderán por duplicado. Las recetas que contengan sicotrópicos de la Lista II, deberán ser previamente visadas por la autoridad sanitaria competente. El original será archivado por el farmacéutico por el término de dos (2) años y el duplicado deberá remitirlo a la autoridad sanitaria competente, dando asimismo, cumplimiento a las demás obligaciones de los Artículos 13 y 14 de la presente Ley.
ARTICULO 18.- Las recetas determinadas en los Artículos 13, 14 y 17 de esta Ley, podrán ser destruidas una vez cumplido el término señalado en cada caso, previa intervención de la autoridad sanitaria competente.
CAPITULO VI
Aprovisionamiento en medios de Transporte
ARTICULO 19.- La autoridad sanitaria nacional reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y administración de los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV en medios de transporte de matrícula nacional. También reglamentará las condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y aeronaves de matrícula extranjera.
ARTICULO 20.- Los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y VI cuyo uso sea indispensable por razones médicas en medios de transporte internacional, no se consideran comprendidos en el régimen previsto en el Capítulo II de esta Ley, pero estarán sujetos a las medidas de inspección y contralor que determine la autoridad sanitaria nacional.
CAPITULO VII
De las Sanciones y la Prescripción
ARTICULO 21.- Las infracciones a las normas de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones, que se graduarán, pudiendo acumularse según la gravedad y circunstancias de cada caso, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 22:
a) Multa de cien pesos ($100) a cincuenta mil pesos ($50.000), pudiendo aumentarse hasta el décuplo en caso de reincidencia.
b) Comiso de los sicotrópicos en infracción;
c) Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración y venta de los sicotrópicos en infracción;
d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción;
e) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial específica o de la profesión hasta un lapso de tres (3) años. En caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones, la inhabilitación podrá ser definitiva.
ARTICULO 22.- Las acciones tipificadas por los artículos 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal, ejecutadas respecto de los sicotrópicos incluidos en las Listas I y II de la presente Ley, serán reprimidas con las penas que dichos artículos estatuyen.
ARTICULO 23.- El producto de las multas que por imperio de esta Ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresarán al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía sanitaria.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga, pero con análogo destino al expresado en el párrafo anterior.
ARTICULO 24.- Las acciones administrativas emergentes de infracciones a la presente Ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, prescribirán a los dos (2) años. La prescripción quedará interrumpida por los actos de procedimientos administrativo o judicial, o por la comisión de una nueva infracción.
CAPITULO VIII
Del Procedimiento
ARTICULO 25.- Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que asegure el derecho de defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción. Las constancias del acta labrada en forma al tiempo de verificarse la infracción, podrán ser consideradas como en plena prueba de la responsabilidad del imputado, en cuanto no sean enervadas por otras pruebas.
ARTICULO 26.-Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta Ley podrá interponerse, una vez agotada la vía administrativa, recurso de apelación para ante la autoridad judicial competente, según la jurisdicción en que se hayan dictado, con expresión concreta de agravios y dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución administrativa definitiva.
Los recursos, tanto administrativos como judiciales se concederán con efecto suspensivo. Si la sanción apelada fuera alguna de las previstas en los incisos b), c) y d) del Artículo 21, el recurso podrá concederse con efecto devolutivo, cuando a juicio fundado de la autoridad competente exista un riesgo para la salud de las personas.
ARTICULO 27.- La falta de pago de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio de la resolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o la autoridad judicial.
CAPITULO IX
De las Medidas Preventivas y Facultades de Inspección
ARTICULO 28.- Sin perjuicio del sumario establecido en el Artículo 25 y de la sanción que en definitiva corresponda, la autoridad sanitaria competente podrá adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) si se incurriere en actos u omisiones que constituyeran un peligro para la salud de las personas, proceder a la clausura total o parcial de los locales en que los mismos ocurrieron, u ordenar suspender la elaboración y/o el expendio de los sicotrópicos incluidos en las Listas I, II, III y IV cuestionados. Dichas medidas, no podrán tener una duración mayor de noventa días;
b) clausurar los establecimientos o locales que funcionen sin la correspondiente autorización;
c) proceder al secuestro o intervención de los sicotrópicos no autorizados. Los interesados podrán interponer contra las medidas preventivas referidas el recurso previsto en el Artículo 26 de esta Ley, el que se concederá con efecto devolutivo.
ARTICULO 29.- La autoridad sanitaria competente está facultada para verificar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones, retiro de muestras y pedidos de informes. A tales fines sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta Ley y podrán proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de los sicotrópicos en infracción y el nombramiento de depositarios.
ARTICULO 30.- A los efectos de lo dispuesto en los Artículos 28 y 29 de la presente Ley, la autoridad sanitaria podrá requerir en caso necesario el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes.
CAPITULO X
Disposiciones Varias
ARTICULO 31.- Esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacional y provinciales en sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir, cuando lo estime necesario, para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.
ARTICULO 32.- La autoridad sanitaria nacional y los organismos de seguridad deberán intercambiarse permanentemente toda información necesaria para prevenir y combatir el uso indebido y la fabricación o tráfico ilícitos de los sicotrópicos contemplados en la presente Ley.
ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo Nacional y el de cada una de las provincias, reglamentará las normas de procedimientos para la aplicación de las sanciones y de las medidas preventivas y de inspección que prevé la presente Ley, en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo Nacional, al dictar las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, establecerá los plazos dentro de los cuales deban ser modificadas y ajustadas a estas normas las situaciones existentes al tiempo de su entrada en vigencia.
ARTICULO 35.- Queda derogado el Decreto 257 del 16 de enero de 1964 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 36.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique.









En las listas quedan también comprendidas las sales, ésteres, éteres e isómeros que sea posible formar con las drogas nominadas.
CODIGO PENAL
Ley N° 23.737
Su modificación. Incorpórase el artículo 18 bis a la Ley N° 10.903. Remplázanse los artículos 25 y 26 de la Ley N° 20.655 e incorpórase a la misma el artículo 26 bis. Deróganse los artículos 1° al 11 de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.
Sancionada: Setiembre 21 de 1989.
Promulgada de Hecho: Octubre 10 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
Ver Antecedentes Normativos
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1° — Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:
Artículo 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
Art. 2º — Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.
Art. 3º — Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 ter: Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el art. 204.
Art. 4º — Incorpórase como artículo 204 quáter del Código Penal el siguiente texto:
Artículo 204 quáter: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
Art. 5º — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.052 B.O. 31/8/2005)
Art. 6º — Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.
Art. 7º — Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de treinta mil a novecientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes.
Art. 8º — Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de seis mil a trescientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.
Art. 9º — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de tres mil a cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare Estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.
Art. 10. — Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio, se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.
Art. 11 — Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño.
c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;
d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;
e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.
Art. 12 — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a doce mil australes:
a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.
Art. 13 — Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 14 — Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
Art. 15 — La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.
Art. 16 — Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.
Art. 17 — En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.
Art. 18 — En el caso de artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudara el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.
Art. 19 — La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18.
Art. 20 — Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
Art. 21 — En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente Ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo d e tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.
Art. 22 — Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.
Art. 23 — Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho, años el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores jerárquicos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
Art. 24 — El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de tres mil a seiscientos mil australes, inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo Nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.
Art. 25 — (Artículo derogado por art. 29 de la Ley N° 25.246 B.O. 10/5/2000)
Art. 26 — En la investigación de los delitos previstos en la Ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el Juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la Investigación de los hechos previstos en esta Ley.
Art. 26 Bis — La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.424 NB.O. 9/1/1995)
Art. 27 — En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta Ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esa característica.
Art. 28 — El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre.
Art. 29 — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.
Art. 29 BIS — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero.
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.
Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
Art. 29 TER — A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena de valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.
(Artículo incorporado por art. 5 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995)
Art. 30 — El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y CAnnabis sativa L., se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustentación de la causa o eventuales nuevas pericias, que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras, en presencia del Juez o del Secretario del Juzgado y de dos testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el Secretario, testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.112 B.O. 28/8/1992).
Art. 31 — Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta Ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará la información que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del abuso de drogas.
Art. 31 Bis — Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta:
a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y
b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero.
La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el artículo 31 quinques.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Ter — No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.
Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Quater — Ningún agente de las Fuerzas de Seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Quinques — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene.
En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 bis.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 31 Sexies — El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 32 — Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar.
Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a la s medidas ordenadas, constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.
Art. 33 — El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención que postergue la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y permitir su salida del país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así también su peso.
(Párrafo incorporado por art. 11 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 33 Bis — Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Están podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 34 — Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:
1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
2. Artículo 5º penúltimo párrafo.
3. Artículo 5º Ultimo párrafo.
4. Artículo 14.
5. Artículo 29.
6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.052 B.O. 31/8/2005)
Art. 34 Bis — Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato.
(Artículo incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995).
Art. 35 — Incorpórase a la Ley N° 10.903 como art. 18 bis el siguiente:
Artículo 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada para determinar si presenta síntomas de dependencia de aquéllos.
La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.
Su incumplimiento será penado con multa de ciento veinte a novecientos australes y el juez deberá ordenar la medida omitida.
Art. 36 — Si como consecuencia de infracciones a la presente Ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3, del Código Civil.
Art. 37 — Reemplázanse los artículos. 25 y 26 de la Ley N° 20.655 por los siguientes:
Artículo 25: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias o consintiere su aplicación por un tercero con el propósito indicado en el párrafo anterior.
Artículo 26: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministre sustancias estimulantes o depresivas a animales que intervengan en competencias con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimientos de esa circunstancia.
Art. 38 — Incorpórase como art. 26 bis de la Ley N° 20.655 el siguiente:
Artículo 26 bis: Si las sustancias previstas en los artículos anteriores fueren estupefacientes, se aplicará:
1. En el caso del primer párrafo del art. 25, reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes.
2. En el caso del segundo párrafo del art. 25, prisión de un mes a cuatro años.
3. Para el supuesto del art. 26, prisión de un mes a cuatro años y multa de tres mil a cincuenta mil australes.
Art. 39 — Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refiere el artículo 30.
Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la Lucha contra el Tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta ley.
Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la sección XII, Título I de la Ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos químicos.
En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley.
En las causas de jurisdicción provincial las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la provincia.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.052 B.O. 31/8/2005)
Art. 40 — Modifícase el último párrafo del art. 77 del Código Penal por el siguiente texto:
El término estupefacientes comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 41 — Hasta la publicación del decreto por el Poder Ejecutivo Nacional a que se refiere el artículo anterior, valdrá como Ley complementaria las listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
Art. 42 — El Ministerio de Educación y Justicia en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades educaciones y sanitarias provinciales, considerarán en todos los programas de formación de profesionales de la educación, los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo presente las orientaciones de los tratados internacionales suscriptos por el país, las políticas y estrategias de los organismos internacionales especializados en la materia, los avances de la investigación científica relativa a los estupefacientes y los informes específicos de la Organización Mundial de la Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y a la población en general.
Art. 43 — El Estado nacional asistirá económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional una partida destinada a tales fines. Asimismo proveerá de asistencia técnica a dichos centros.
Art. 44 — Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas.
En este registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso, así como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción como de comercialización de las sustancias o productos y su ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de mil a cien mil australes.
Las sustancias o productos químicos serán los que haya determinado o determine el Poder Ejecutivo Nacional mediante listas que serán actualizadas periódicamente.
Art. 45 — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 23.975 B.O. 17/9/1991).
Art. 46 — Deróganse los arts. 1º a 11 inclusive de la Ley N° 20.771 y sus modificatorias.
Art. 47 — Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI — EDUARDO A. DUHALDE — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Alberto J.B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
(Nota Infoleg: por art. 10 de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994, se establece que las disposiciones de la misma no alterarán los regímenes especiales dispuestos por la presente.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 23.975 B.O. 17/9/1991, se establece que los montos de las penas de multa establecidos en la presente Ley se aumentarán a la cantidad que resulte de multiplicar por 375 los mínimos y máximos, excepto los fijados en los arts 2 y 3. )
Antecedentes Normativos
- Artículo 39, últimos párrafos incorporados por art. 22 de la Ley N° 24.061 B.O. 30/12/1991;
LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
Ley 24.788
Prohíbese en todo el territorio nacional, el expendio a menores de dieciocho años, de todo tipo de bebidas alcohólicas. Créase el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol.
Sancionada: Marzo 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Marzo 31 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO
ARTICULO 1°-Queda prohibido en todo el territorio nacional, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad.
ARTICULO 2°-Declárase de interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol.
ARTICULO 3°-A los efectos de esta ley, se considerarán bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol cualquiera sea su graduación.
ARTICULO 4°-La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de las bocas de expendio, ya sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.
Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el interior de los estadios u otros sitios, cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas, excepto en los lugares y horarios expresamente habilitados por la autoridad competente.
ARTICULO 5°-Las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases, con caracteres destacables y en un lugar visible, la graduación alcohólica correspondiente a su contenido. También se consignarán las siguientes leyendas: "Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años".
ARTICULO 6°-Queda prohibida toda publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas, que:
a) Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;
b) Utilicen en ella a menores de dieciocho ( 18) años bebiendo;
c) Sugiera que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el rendimiento físico o intelectual de las personas;
d) Utilice el consumo de bebidas alcohólicas como estimulante de la sexualidad y/o de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones:
e) No incluya en letra y lugar visible las leyendas "Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años".
ARTICULO 7°-Prohíbese en todo el territorio nacional la realización de concursos, torneos o eventos de cualquier naturaleza, sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la degustación, de la catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de los productos.
ARTICULO 8° - Créase el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, que será conformado por representantes de los Ministerios de Salud y Acción Social de la Nación, de Cultura y Educación de la Nación, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.
ARTICULO 9°-El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará los aspectos educativos del Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, debiendo incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades temas vinculados al consumo excesivo de alcohol.
ARTICULO 10.-Los establecimientos médico-asistenciales públicos, del sistema de seguridad social y privado, deberán encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel de complejidad: y de detección precoz de la patalogía vinculada con el consumo excesivo de alcohol.
ARTICULO 11.-El Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, contará con un consejo asesor que estará integrado por representantes de instituciones públicas y/o privadas cuyos fines se relacionen con los objetivos del programa y serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
ARTICULO 12. -Las obras sociales y asociaciones de obras sociales, incluídas en la Ley 23.660, recipiendarias del Fondo de Redistribución de la Ley 23.661, y las entidades de medicina prepaga, deberán reconocer en la cobertura para los tratamientos médicas, farmacológicos y/o psicológicos, la patología del consumo de alcohol, determinada en la Clasificación Internacional de Enfermedades declaradas por el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud Deberán brindar a los pacientes alcohólicos la asistencia y rehabilitación que su estado requiera, como asimismo encarar acciones de prevención primaria.
ARTICULO 13.-Las obras sociales elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el artículo precedente que deberán presentados ante la ANSSAL para su aprobación y financiamiento, previa existencia en el presupuesto general de la Nación de partidas específicas destinadas a tal fin.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661 con relación a las infracciones.
ARTICULO 14.-La violación a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas de los artículos 1° y 4° será sancionada con multa de quinientos a diez mil pesos o la clausura del local o establecimiento por el termino de diez días.
En caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta mil pesos en su mínimo y cincuenta mil pesos en su máximo, y la clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta días.
ARTICULO 15.-El que infrinja lo dispuesto en el artículo 7°, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y con una multa de dos mil a veinte mil pesos. Además se impondrá la clausura del local donde se realizaren los hechos, por un término de hasta treinta días.
En caso de reincidencia, la clausura del local será definitiva.
Si a consecuencia del hecho resultare la muerte de alguna persona, la pena será de dos a cinco años de prisión, y si resultaren lesiones la pena será de uno a cuatro años de prisión.
Si la víctima del hecho resultare un menor de dieciocho años de edad la pena máxima se elevará en un tercio.
ARTICULO 16.-En caso de producirse las consecuencias a que se refiere el tercero y cuarto párrafo del artículo anterior, la clausura del local será definitiva.
ARTICULO 17.-Sustitúyese el texto del inciso a) del artículo 48, de la Ley 24.449 por el siguiente:
"Inciso a): Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hace cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario."
ARTICULO 18.-La violación a lo previsto en los artículos 5° y 6° será sancionada con multa de cinco mil a cien mil pesos. La sanción por la infracción al artículo 6° se aplicará tan al anunciante como a la empresa publicitaria.
ARTICULO 19.-La aplicación de las sanciones previstas en esta ley en el ámbito de Capital Federal, será competencia de la Justicia en lo Correccional; con excepción de las establecidas en los artículos 15 y 16 que será competencia de los tribunales en lo criminal.
ARTICULO 20.-Las multas que se recauden por aplicación de la presente ley serán de tinadas:
a) Un cuarenta por ciento (40 %) al programa creado en el artículo 8°;
b) Un sesenta por ciento (60 %) a las jurisdicciones en las que fueran percibidas para ser aplicadas a los programas previstos en los artículos 9° y 10.
ARTICULO 21.-Los contratos relacionados con la publicidad de bebidas alcohólicas respecto de los cuales la autoridad competente tenga acreditado que fueron celebrados con anterioridad la vigencia de la presente ley, podrán ser ejecutados sin atenerse a sus preceptos por el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma de los mismos.
ARTICULO 22.-La presente ley tendrá vigencia en todo el territorio nacional, con la excepción del artículo 17, en el que regirá la adhesión de las provincias y la ciudad de Buenos Aires conforme al artículo 91 de la Ley 24.449.
ARTICULO 23.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS CINCO DIAS DEL MES DE: MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.
DEPORTE ANTIDOPING
Ley 24.819
Ley de preservación de la lealtad y el juego limpio en el deporte. Creación de la Comisión Nacional Antidóping y del Registro Nacional de Sanciones Deportivas. Controles. Derogación de los arts. 25 y 26 y 26 bis de la Ley N° 20.655.
Sancionada: Abril 23 de 1997.
Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — La finalidad de la presente ley es reguardar la lealtad y el juego limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la salud.
ARTICULO 2º — Incurre en dóping quien utilice en su entrenamiento, antes, durante o después de una competencia deportiva sustancias y/o medios prohibidos que se incluyen en el anexo I de la presente, y que forma parte de la misma.
ARTICULO 3° — Quedan también comprendidos en las disposiciones de la presente ley quienes faciliten, suministraren y/o incitaren la práctica del dóping y/u obstaculizaren su control.
ARTICULO 4° — Créase la Comisión Nacional Antidóping en el ámbito de la Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente de la Presidencia de la Nación. Dicha Comisión dictará su propio reglamento interno, se dará su propia organización y además tendrá facultades para convocar a otras arcas del Poder Ejecutivo nacional si fuera menester.
La Comisión Nacional Antidóping será integrada por representantes ad honorem y se integrará por:
El Secretario de Deportes de la Nación o un representante por él designado.
Un representante del Comité Olímpico Argentino.
Un representante del Ministerio de Salud y Acción Social.
Un representante de la Federación Argentina de Medicina del Deporte.
El Director de Laboratorio Antidóping del C. E. N. A. R. D.
Un representante letrado de la Asociación Argentina de Derecho Deportivo.
ARTICULO 5° — Serán funciones de la Comisión Nacional Antidóping:
a) Dictar las normas de procedimiento para el control antidóping, asegurando que la muestra testigo sea verificada por el laboratorio del Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, si fuera menester;
b) Dictar los requisitos mínimos del citado control, en función de la actividad deportiva a verificar;
c) Habilitar los respectivos laboratorios para el control, tomando en consideración las prácticas deportivas a verificar y las condiciones y circunstancias regionales de la actividad deportiva fiscalizada. Se deberá priorizar a aquellos laboratorios dependientes de Universidades Nacionales;
d) Supervisar la efectiva realización de los controles antidóping que, de acuerdo a esta ley, deben efectuar las entidades deportivas inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas-artículo 17 de la ley 20.655-y reconocidas por la Secretaría de Deportes de la Nación y/o el Comité Olímpico Argentino.
e) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento de la presente;
f) Controlar que las entidades a las que se refiere el inciso d) del presente artículo instruyan los sumarios y/o expedientes disciplinarios que fuere menester con motivo de dóping;
g) Determinar las listas de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse los controles antidóping;
h) Realizar programas educativos, campañas de divulgación sobre los peligros de dóping para la salud de los deportistas y para los valores éticos y morales del deporte;
i) Difundir la lista de sustancias y medios prohibidos para no incurrir en dóping, y las conductas reglamentarias que debe observar un deportista que fue seleccionado para efectuar el control antidóping:
j) Actualizar el listado de productos y/o medios prohibidos incluidos en el Anexo I de la presente, teniendo en cuenta las modificaciones que se introduzcan al Código Medico del Comité Olímpico Internacional, e incorporar aquellas modificaciones que la misma juzgue necesario para ser aplicadas en certámenes nacionales, a condición de que sea para ampliar el listado de sustancias o medios prohibidos;
k) Aplicar las medidas que correspondan, en caso de omisión por parte de las entidades deportivas de las obligaciones previstas en la presente ley, respetando las reglas del debido proceso;
l) Dictar las normas que deberán seguir las entidades comprendidas en la presente ley a fin que las sustancias que dieren positivo en los respectivos análisis, sean de conocimiento exclusivo de las partes intervinientes; preservando el derecho a la intimidad del deportista.
ARTICULO 6° — Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional Antidóping en el marco de la competencia reconocida por el artículo 5° inciso j), deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Nación y comunicarse a las respectivas entidades interesadas.
ARTICULO 7° — Las entidades deportivas reconocidas en el Comité Olímpico Argentino, y/o la Confederación Argentina de Deportes, y/o la Secretaría de Deportes y todas las Federaciones y/o Asociaciones Deportivas con Personería Jurídica, además de inscribirse en el Registro de Instituciones Deportivas conforme lo prescripto por la ley 20.655 artículo 17, deberán:
a) Organizar y efectuar los controles antidóping en las competencias, pruebas y certámenes que se realicen bajo su jurisdicción, de acuerdo al listado elaborado por la Comisión Nacional Antidóping.
b) Incluir en sus estatutos y/ reglamentos, en concordancia con las normas dispuestas por el Comité Olímpico Internacional, Federaciones Internacionales y Comisión Nacional Antidóping, las disposiciones pertinentes sobre los medios de control, sustancias o métodos prohibidos, y aplicar las sanciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley;
c) Difundir entre sus integrantes los contenidos preventivos básicos sobre el dóping deportivo.
ARTICULO 8° — El deportista que incurra en dóping será pasible de las siguientes sanciones deportivas:
a) Dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar del resultado positivo firme para la primera infracción, además de la descalificación. Si la sustancia utilizada para el dóping fuera efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas-cuando estas sustancias sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de tres meses de inhabilitación para la práctica deportiva federada;
b) La suspensión de por vida le corresponderá al deportista por una segunda infracción. En caso de ser efedrina, fenilpropanolamina, pseudoefedrina, cafeína, estricnina y sustancias emparentadas-cuando las mismas sean administradas por vía oral con fines médicos juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos-, la sanción será de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada. La reincidencia en el uso de estas sustancias implicará la suspensión de por vida para la práctica deportiva federada;
c) El deportista que se negare a someterse al control antidóping deberá ser excluido de la competencia y será pasible, en caso de la primera infracción, de la sanción de dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada, a partir del vencimiento del plazo de la citación. En caso de repetirse una situación similar a la descrita en una segunda oportunidad, la pena será la suspensión de por vida;
d) Serán también tenidas en cuenta para configurar la reincidencia las infracciones cometidas por el deportista en otros países, siempre que hayan sido sancionados por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional. A estos efectos el Comité Olímpico Argentino deberá proveer la información cuando le sea requerida.
ARTICULO 9° — Los preparadores físicos, dirigentes y toda aquella persona que de alguna manera esté vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre y/o incite a practicar dóping u obstaculizare su control, será pasible de sanción de dos años de inhabilitación para la función deportiva federada que desempeñaba. En caso de reincidencia le corresponderá la suspensión de por vida.
ARTICULO 10. — La misma sanción deportiva prevista en el articulo 9° será aplicable al que participare en el dóping de animales.
ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el preparador físico y/o psíquico, entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédicos vinculados a la preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo aquel que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a practicar dóping.
Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de cuatro a quince años.
ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que suministrare las sustancias del Anexo I a animales que intervengan en competencias deportivas.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimiento de esa circunstancia.
Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de un mes a cuatro años.
ARTICULO 13. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de las entidades deportivas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas-Ley 20.655 artículo 17-y/o las reconocidas por el Comité Olímpico Argentino y/o la Confederación Argentina de Deportes, implicará la suspensión en la participación del Fondo Nacional del Deporte y en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.
ARTICULO 14. — Los envases de los medicamentos y/o de los productos alimentarios que contengan las sustancias prohibidas por el Comité Olímpico Internacional y la Comisión Nacional Antidóping llevarán en letra y lugar suficientemente visible la leyenda: "Este producto produce dóping deportivo, ley-consignándose el número que lleve la presente-, Comisión Nacional Antidóping".
ARTICULO 15. — Los prospectos de los medicamentos y/o envases de los productos alimentarios descritos en el artículo anterior deberán describir los efectos perniciosos de dóping deportivo que produce su ingesta.
ARTICULO 16. — Créase el Registro Nacional de Sanciones Deportivas a los efectos de llevar registro de los infractores a la presente ley. La Comisión Nacional Antidóping dictará las normas pertinentes para reglamentar el funcionamiento del mismo.
ARTICULO 17. —Las penas aplicadas a un individuo culpable de dóping en el marco de una función particular en un deporte, deberán aplicársele en su totalidad a todas las otras funciones y a todos los otros deportes y deben ser respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que dure la pena.
ARTICULO 18. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con el presupuesto de la Secretaría de Deportes de la Nación.
ARTICULO 19. — Deróganse los artículos 25, 26 y 26 bis de la ley 20.655.
ARTICULO 20. — La Comisión Nacional Antidóping deberá informar de todo lo actuado cada seis meses a las Comisiones de Deportes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
—REGISTRADA BAJO EL N° 24.819—
MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
ANEXO I
CORRESPONDE AL CAPITULO II DEL CODIGO MEDICO DEL COMITE OLIMPICO INTERNACIONAL - C.O.I.
CAPITULO II
Clases de sustancias prohibidas y métodos prohibidos
El dóping infringe la ética tanto del deporte como de las ciencias medicas. El dóping consiste en:
1 — Administrar sustancias que pertenezcan a clases prohibidas de agentes farmacológicos y/o en
2 — Utilizar diversos métodos prohibidos.
I. CLASES DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS
A. Estimulantes
B. Narcóticos
C. Agentes anabólicos
D. Diuréticos
E. Hormonas peptídicas y glicoproteínicas y análogas.
II. METODOS PROHIBIDOS
A. Dóping sanguíneo
B. Manipulación farmacológica, química o física.
III. CLASES DE SUSTANCIAS SUJETAS A ALGUNAS RESTRICCIONES
A. Alcohol
B. Marihuana
C. Anestésicos locales
D. Corticosteroides
E. Betabloqueantes
Artículo 1: CLASES DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS
Las sustancias prohibidas se reparten en las siguientes clases:
A. Estimulantes
B. Narcóticos
C. Agentes anabólicos
D. Diuréticos
E. Hormonas peptídicas y glicoproteínicas y análogas
A. Estimulantes
Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (A) comprenden los siguientes ejemplos:
amifenazol anfetaminas
amineptino cafeína*
cocaína efedrinas
fencanfamina mesocarbo
pentilentetrazol pipradol
salbutamol** terbutalina**
... y sustancias afines o emparentadas.
* Para la cafeína, la definición de un resultado positivo depende de la concentración de cafeína en la orina. La concentración en la orina no puede superar los 12 microgramos por mililitro.
** Sustancia autorizada únicamente por inhalador y que debe ser declarada por escrito a la autoridad médica competente antes de la competencia.
NOTA: Todas las preparaciones de imidazol son aceptables para el uso local, por ejemplo la oximetazolina. Los vasoconstrictores (por ejemplo, la adrenalina) pueden ser administrados con agentes anestésicos locales. Las preparaciones locales (por ejemplos nasales, oftalmológicas) de fenilefrina están autorizadas.
B. Narcóticos
Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (B) comprenden los siguientes ejemplos:
dextromoramida dextropropoxifeno
diamorfina (heroína) metadona
morfina pentazocina
petidina
... y sustancias afines o emparentadas.
NOTA: La codeína, el dextrometorfano, la dihidrocodeína, el difenoxilato y la folcodina están autorizados.
C. Agentes anabólicos
La clase de los anabólicos comprende a los esteroides anabólicos andrógenos y los beta- 2 agonistas.
Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (C) comprenden los siguientes ejemplos:
1. Esteroides anabólicos andrógenos.
clostebol fluoximesterona
metandienona metenolona
nandrolona oxandrolona
estanozolol testosterona*
... y sustancias afines o emparentadas.
* La presencia de un índice de Testosterona/Epitestosterona (T/E) superior a seis (6) en la orina de un competidor constituye una infracción a menos que sea evidente que este índice se deba a una condición fisiológica o patológica, por ej. una excreción baja de epitestosterona, una producción androgénica de un tumor o deficiencias enzimáticas.
En el caso de un índice T-E superior a 6, es obligatorio realizar un examen bajo la dirección de la autoridad médica competente antes que una muestra sea declarada como positiva.
Un informe completo será redactado y comprenderá un examen de los tests endocrinos. Si los tests precedentes no están disponibles, el atleta se someterá a un control sin previo anuncio al menos una vez por mes durante tres meses. El resultado de estos exámenes será incluido en el informe. A falta de colaboración, resultará de ello una declaración de muestra positiva.
2. Beta- 2 agonistas
clenbuterol
salbutamol
terbutalina
salmeterol
fenoterol
... y sustancias afines o emparentadas.
asimiladas.
D. Diuréticos
Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (D) comprenden los siguientes ejemplos:
acetazolamida bumetanida
clortalidona ácido etacrínico
furosemida hidroclorotiazida
manitol mersalil
espironolactona triamtereno
... y sustancias afines o emparentadas.
asimiladas.
Hormonas peptídicas, glicoproteínicas y análalogos.
Las sustancias prohibidas que pertenecen a la clase (E) comprenden los siguientes ejemplos:
1. Gonadotrofina coriónica (H.G.G. - gonadotrofina coriónica humana).
2. Corticotrofina (A.C.T.H.)
3. Hormona de crecimiento (H.G.H., somatotrofina) y todos los factores de liberación respectivos de sustancias antes mencionadas.
4. Eritropoyetina (EPO).
Artículo II: METODOS PROHIBIDOS
Los siguientes métodos están prohibidos:
A. Dóping Sanguíneo
El dóping sanguíneo es la administración de sangre, de glóbulos rojos o de productos afines o emparentados a un atleta. Este procedimiento puede estar precedido por una toma de sangre sobre el atleta que continúa luego su entrenamiento en un estado de insuficiencia sanguínea.
B. Manipulación farmacológica, química o física.
La manipulación farmacológica, química o física es el uso de sustancias y métodos que modifcan, tratan de modificar o corren el riesgo de modificar razonablemente la integridad y la validez de las muestras de orina utilizadas en los controles de dóping, entre los cuales se encuentra la cateterización, la sustitución y/o la alteración de las orinas, la inhibición de la excreción renal, particularmente por la probenecida y compuestos afines o emparentados, y la administración de epitestosterona.
El éxito o el fracaso de la utilización de una sustancia o de un método prohibido no es esencial. Basta con que se haya utilizado o tratado de utilizar dicha sustancia o método para que la infracción sea considerada como cometida.
Artículo III: CIASES DE SUSTANCIAS SUJETAS A CIERTAS RESTRICCIONES
A. Alcohol
De común acuerdo con las Federaciones Internacionales de Deportes y las autoridades responsables, diferentes tests pueden realizarse para el etanol. Los resultados pueden traer aparejado sanciones.
B. Marihuana
De común acuerdo con las Federaciones Internacionales de Deportes las autoridades responsables, pueden efectuarse diferentes tests para compuestos del cannabis (tales como la marihuana y el hachís). Los resultados pueden traer aparejado sanciones.
C. Anestésicos locales
La inyección de anestésicos locales está autorizada en las siguientes condiciones:
a) utilizar la bupivacaína, lidocaína, mepivacaína, procaína, etc., pero no la cocaína. En conjunción con anestésicos locales, pueden utilizarse agentes vasoconstrictores (por ej. adrenalina).
b) únicamente cuando la aplicación está médicamente justificada (legajo que incluye el diagnóstico), la dosis y el método de administración deben ser sometidos por escrito a la autoridad médica competente antes de la competencia o inmediatamente si la sustancia ha sido administrada durante la competencia.
D. Corticosteroides
El uso de los corticosteroides está prohibido, salvo:
a. para el uso local (vía auricular, dermatológica u oflalmológica pero no rectal).
b. por Inhalación.
c. por inyección intraartícular o local.
La comisión médica del Comité Olímpico Internacional introdujo una notificación obligatoria a los atletas que solicitaban corticosteroides por inhalación durante las competencias. Todo médico de un equipo que desee administrar corticosteroides por inyocción local o intraarticular, o por inhalación, a un competidor deberá notificarlo por escrito antes de la competencia a la autoridad médica competente.
E. Betabloqueantes
Los betabloqueantes comprenden los siguientes ejemplos:
acebutolol atiprenolol
atenolol labetalol
metropolol nadolol
oxprenolol Propanol
sotalol
... y sustancias afines o emparentadas.
De común acuerdo con el reglamento de las Federaciones Internacionales de Deportes, se realizarán algunos tests en ciertos deportes, a pedido de las autoridades responsables.
Artículo IV
Sin perjuicio de disposiciones en contrario expresamente estipuladas en el Código Médico del Comité Olímpico Internacional, la detección de la presencia de una sustancia que pertenezca a las clases (A), (B), (C), (D) y (E)—del artículo I— sea cual fuera su cantidad, descubierta en ocasión de un control realizado durante una competencia, constituirá un caso de dóping irrevocable. El hecho que el caso de dóping sea irrevocable no es en función de la cantidad de sustancia encontrada.
Artículo V
La presencia de efedrina, de pseudoefedrina, de fenilpropanolamina o de catina, descubierta en ocasión de un control realizado durante una competencia, constituirá un presunto caso de dóping. La persona concernida tendrá la posibilidad de refutar esta presunción de dóping probando que la presencia de la sustancia se debe a circunstancias que, en ocasión del examen de las probabilidades, entre las cuales figura la cantidad de sustancia descubierta, permitirían concluir que el dóping no era ni intencional ni el resultado de una grave negligencia, de una negligencia deliberada, o de una imprudencia.
Una vez que la sustancia fue descubierta, le corresponde en todos los casos a la persona concernida refutar la presunción de dóping.
Artículo VI
Los controles fuera de la competencia tienen por único objetivo descubrir las sustancias prohibidas que pertenecen a la clases (C), (D) y (El), del artículo I. Los únicos resultados positivos que serán tomados en consideración en el marco de los controles fuera de competencia y para la aplicación del código médico del Comité Olímpico Internacional se referirán a dichas clases de sustancias prohibidas y a las manipulaciones farmacológicas, químicas y físicas (artículo II inciso B).
Artículo VII: LISTA DE EJEMPLOS DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS
ATENCION: No se trata de una lista exhaustiva de las sustancias prohibidas. Muchas sustancias que no están inventariadas en esta lista son consideradas como prohibidas bajo la denominación "sustancias afines o emparentadas".
1. ESTIMULANTES 2. NARCOTICOS 3. BETA BLOQUEANTES
amineptino etilmorfina acebutolol
anfrepramo hidrocodona alprenolol
anfetamina morfina atenolol
cafeína pentazocina betaxolol
catina petidina bisoprolol
cocaína propoxifeno bunolol
cropropamida metopolol
crotetamida oxprenolol
efedrina sotalol
etamivan propranolol
etilanfetamina
etilefrina
fencamfamina
fenetileno
fenfluramina
heptaminol
metilenedioxianfetamina
mefenorex
mefentermina
mesocarbo
metanfetamina
metoxifenamina
metilefedrina
metilfenidato
nicetamida
norfenfluramina
parahidroxianfetamina
pemolina
fendimetrazina
fentermina
fenilpropanolamina
foledrina
prolintano
propilexedrina
salbutamol
estricnina
4. ESTEROIDES ANABOLICOS
BETA-2 AGONISTAS 5. DIURETICOS
boldenone acetazolamida
clenbuterol bendroflumetiazida
clostebol bumetamida
danazol canrenona
dehidroclormetiltestosterona clortalidona
dihidrotestosterona furosemida
drostanolona hidroclorotiazida
fluximesterona indapamida
formebolona espironolactona
mesterolona triamtireno
metandienona
metonolna
metandriol
metiltestosterona
nandrolonana
noretandrolona
oxandrolona
oximetolona
stanozobol
testosterona
trembolona
mibolterona
6. AGENTES SIMULADORES 7. HORMONAS PEDTIDICAS
epistestosterona hCG
probenecida hCH
eritropeyetina
ACTH

OBRAS SOCIALES
Ley 24.455
Prestaciones obligatorias que deberán incorporar aquellas recipendarias del fondo de redistribución de la Ley N°23.661.
Sancionada : Febrero 8 de 1.995.
Promulgada: Marzo 1 de1.995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley.
ARTCULO 1°— Todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones obligatorias:
a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmuno deficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes;
b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes;
c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción.
ARTICULO 2°— Los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley 23.737 deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona a la que se le aplica la medida de seguridad curativa. En estos casos el Juez de la causa deberá dirigirse a la obra social que corresponda a fin de indicarle la necesidad y condiciones del tratamiento.
ARTICULO 3°— Las obras sociales, junto con el Ministerio de Salud y Acción Social elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el artículos 1 de la presente. Estos deberán ser presentados a la ANSSAL para su aprobación y financiación, rigiendo su obligatoriedad a partir de ellas.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones que prevén las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO 4°— El control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el artículo 1° de la presente se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
ARTICULO 5°— La presente ley tendrá ejecutoriedad, previa existencia en el Presupuesto General de la Nación del período de que se trata de partidas específicas destinadas a sus fines.
ARTICULO 6°— La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación.
ARTICULO 7°— Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO PIERRI — EDUARDO MENEM — Juan Estrada — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
MEDICINA PREPAGA
Ley 24.754
Establécese que las empresas o entidades que presten dichos servicios deberán cubrir, como mínimo, determinadas "prestaciones obligatorias " dispuestas por las obras sociales.
Sancionada : Noviembre 28 de 1996.
Promulgada de Hecho : Diciembre 23 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley , las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo , en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias " dispuestas por obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660,23.661 y 24. 455, y sus respectivas reglamentaciones.
ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES , A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
ALBERTO R. PIERRI- CARLOS F. RUCKAUF - Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo - Edgardo Piuzzi.

FE DE ERRATAS

LEY N° 24.754

En la edición del 2 de enero de 1997, donde se publicó la citada ley, se deslizó el siguiente error.

En el artículo 1°

DONDE DICE: ...”prestaciones obligatorias” dispuestas por las obras sociales, ....

DEBE DECIR: ...”prestaciones obligatorias” dispuestas para las obras sociales, ...

ESTUPEFACIENTES
Ley 26.052
Modifícase la Ley Nº 23.737.
Sancionada: Julio 27 de 2005
Promulgada de Hecho: Agosto 30 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase como último párrafo del artículo 5º de la Ley 23.737 el siguiente:
"En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21."
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 23.737 por el siguiente:
"Artículo 34: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:
1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
2. Artículo 5º penúltimo párrafo.
3. Artículo 5º Ultimo párrafo.
4. Artículo 14.
5. Artículo 29.
6. Artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal.
ARTICULO 3º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, conocerá la justicia federal cuando la causa tuviere conexidad subjetiva con otra sustanciada en dicho fuero.
ARTICULO 4º — En caso de duda sobre la competencia, prevalecerá la justicia federal.
ARTICULO 5º — A los efectos de la presente ley, establécese un sistema de transferencias proporcionales, a las jurisdicciones (provinciales o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que adhieran, y que así lo requieran de los créditos presupuestarios de la Administración Pública Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación correspondientes a fuerzas de seguridad, servicio penitenciario y prestación de justicia con el objeto de garantizar la ejecución de la presente ley.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 23.737 por el siguiente:
"Artículo 39.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refiere el artículo 30.
Los bienes o el producido de su venta se destinarán a la Lucha contra el Tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta ley.
Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la sección XII, Título I de la Ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos químicos.
En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley.
"En las causas de jurisdicción provincial las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta, corresponderá a la provincia.
ARTICULO 7º — Las causas en trámite alcanzadas por la presente ley continuarán su tramitación por ante el fuero en que se estuvieren sustanciando.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.052 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
Ley 26.045
Créase el mencionado Registro en el ámbito de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
Sancionada: Junio 8 de 2005
Promulgada de Hecho: Julio 6 de 2005
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico el Registro Nacional de Precursores Químicos previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737.
ARTICULO 2º — La obligación de inscribirse establecida por el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 se aplica cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe la persona física o cualquier tipo asociativo o societario, con o sin personería jurídica.
ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley.
ARTICULO 4º — Los actos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y el artículo anterior sólo podrán ser realizados por quienes cuenten con la previa y expresa autorización del Registro Nacional, que la acordará al aprobar la inscripción o su renovación.
ARTICULO 5º — Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las sustancias o productos químicos que el Poder Ejecutivo incluya en las listas a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737.
ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1º, la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias.
Los terceros que conformen con los obligados del artículo 2º, un grupo económico de hecho o de derecho o tengan o hubieren tenido con ellos relación permanente o circunstancial, deberán suministrar toda la información que se les requiera a los fines del contralor previsto en esta ley.
La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y tendrá además las atribuciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del artículo 184 del Código Procesal Penal. Cuando corresponda, adecuará su cometido a las previsiones de los artículos 185 y 186 de dicho Código.
ARTICULO 7º — Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley Nº 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales:
1. — Mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos alcanzados por esta ley, del cual deberá surgir la información mínima que establezca la reglamentación que fijará, asimismo, las formalidades de su llevado.
Informar al Registro Nacional con carácter de declaración jurada los movimientos que realicen con las sustancias químicas controladas conforme surja de los registros mencionados en el párrafo anterior, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
2. — Fijar y mantener uno o más lugares fijos para el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o traslado de los preexistentes.
3. — Informar en el plazo que establezca la autoridad de aplicación de toda actividad referida en el artículo 8º en la que tomen parte, cuando existieren, motivos razonables para suponer que las sustancias objeto de la misma pueden ser utilizadas con fines ilícitos.
Se considerará que existen motivos razonables para informar, especialmente cuando la cantidad de sustancias, su destino, la forma de pago o las características del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la autoridad de aplicación.
4. — Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en el Registro Nacional.
5. — Solicitar a la autoridad de aplicación, con ajuste a los recaudos que ésta establezca, autorización previa de importación o exportación.
6. — Informar de todo robo, hurto, pérdida, merma o desaparición irregular o excesiva de sustancias químicas controladas, en el plazo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
7. — Consignar en toda documentación comercial relativa a sus operaciones o actividades el número de inscripción en el Registro Nacional.
8. — Observar en el envase de las sustancias las prescripciones que establezca la autoridad de aplicación.
9. — Dar cumplimiento, en las condiciones y oportunidades que en cada caso correspondan, a toda otra disposición reglamentaria de la presente ley.
ARTICULO 8º — Las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5º de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.
Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su objeto.
ARTICULO 9º — Las características analíticas de los productos y sustancias a que se refiere la presente ley, los procedimientos a seguir en la extracción de muestras, análisis y las peritaciones, así como las tolerancias analíticas admisibles, existencia, mermas y destinos de subproductos y sus normas interpretativas se ajustarán a la reglamentación que establezca la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
ARTICULO 10. — En lo referente al abastecimiento de los precursores químicos la autoridad de aplicación de la presente ley ejercerá las atribuciones previstas en la Ley Nº 20.680. En este supuesto no será de aplicación la suspensión establecida por el decreto 2284/91, ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307.
ARTICULO 11. — La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha, contra el Narcotráfico, como autoridad de aplicación del artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y de la presente, estará facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.
ARTICULO 12. — La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar un Registro Nacional de Precursores Químicos.
b) Recibir informaciones, presentaciones o denuncias administrativas, que posibiliten el ejercicio de sus funciones de fiscalización y contralor, cualquiera sea la forma que aquellas adopten.
c) Formular denuncias ante las autoridades judiciales y administrativas.
d) Solicitar al juez y/o a la autoridad administrativa competente, la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales; la intervención judicial de la administración o del órgano de fiscalización y, en su caso, la disolución y liquidación de cualquier tipo de sociedades u otras entidades y formas asociativas comprendidas en la presente ley en los casos de violación de la misma o de sus normas reglamentarias.
e) Requerir fundadamente de la autoridad administrativa de contralor a que se refiere el inciso anterior, el ejercicio de funciones de vigilancia, sin perjuicio de las inspecciones que efectúe conforme a sus atribuciones y de la actuación coordinada con dichas autoridades u otras de acuerdo con los incisos f) y k) del presente artículo.
f) Requerir el ejercicio de las funciones de control y fiscalización por parte de otros órganos del Estado según sus respectivas competencias.
g) Reglar y disponer la presentación de informes o estados contables especiales o complementarios a los establecidos por la autoridad competente y su certificación por profesionales inscriptos en las respectivas matrículas.
h) Asesorar a los organismos del Estado en materia de su competencia.
i) Realizar estudios e investigaciones de orden químico, bioquímico, jurídico, económico, contable y en general sobre las materias propias de su competencia por sí o a través de entidades públicas o privadas especializadas.
j) Organizar cursos y conferencias y promover y efectuar publicaciones.
k) Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales que realizan funciones afines, las tareas de fiscalización y control a su cargo.
l) Organizar procedimientos para procesar la documentación o constancias a que acceda en ejercicio de sus funciones, según la tecnología más apropiada disponible.
ll) Cumplimentar las obligaciones de información asumidas en los convenios y acuerdos internacionales, sean éstos de carácter bilateral o multilateral. En particular los establecidos por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas (JIFE) y por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD).
m) Proponer al juez interviniente el destino de los productos o sustancias que se hubiesen decomisado.
n) Los funcionarios del Registro Nacional podrán practicar en todo el territorio del país inspecciones a los fines previstos en el artículo 6º de la presente ley, respecto de los obligados mencionados en el artículo 8º que desarrollen las actividades a que se refiere dicha norma, se encuentren o no inscriptos en el Registro Nacional.
ARTICULO 13. — La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico es autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones.
En caso que la autoridad de aplicación considerase la posible comisión de un delito, dará intervención al juez competente, girándole las actuaciones sumariales o copia autenticada de ellas.
ARTICULO 14. — Las sanciones que aplicará la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Apercibimiento con publicación de la resolución que lo imponga a cargo del infractor, en las condiciones que la reglamentación establezca.
c) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) .
d) Suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de quince (15) días a un (1) año.
e) Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional.
ARTICULO 15. — La sanción se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, las infracciones anteriores en que hubiese incurrido el responsable, su magnitud económica y efectos sociales.
ARTICULO 16. — Las sanciones administrativas establecidas en la presente ley serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso deberá interponerse fundado ante la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. En caso contrario, se tendrá por consentida.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que resolverá sin sustanciación. El recurso será concedido con efecto devolutivo salvo disposición en contrario de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTICULO 17. — Cuando se tratare de una persona jurídica que tuviera por objeto exclusivo alguno de los actos referidos en los artículos 44 de la Ley Nº 23.737 y 3º, de la presente, la cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional, producirá su disolución y liquidación.
Estos efectos serán de aplicación también, en las mismas circunstancias, a otras formas asociativas sin personería jurídica.
ARTICULO 18. — Las multas previstas en la presente ley sólo o podrán destinarse a solventar el funcionamiento del Registro Nacional, el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley, las medidas de seguridad curativa y educativa y el tratamiento establecidos en la Ley Nº 23.737. Dichas medidas podrán ser aplicadas por organismos públicos nacionales, provinciales o municipales u organizaciones no gubernamentales autorizadas y controladas por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 19. — El Poder Ejecutivo nacional podrá encomendar a los gobiernos provinciales aspectos específicos de la ejecución de la presente ley, mediante acuerdos o convenios que se celebrarán en cada caso, cuyo contenido se conformará a las circunstancias propias de cada provincia.
Asimismo, la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico podrá delegar las funciones del artículo 12 de la presente ley en representaciones con competencia territorial.
En estos casos, las sanciones aplicadas serán apelables ante la Cámara Federal con jurisdicción en el lugar.
ARTICULO 20. — Esta ley comenzará a regir a los sesenta días corridos de su publicación. En ese lapso deberá proveerse la estructura y funcionamiento del Registro Nacional y el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva. Hasta entonces mantendrán su vigencia las normas actuales que no se opongan a la presente.
ARTICULO 21. — La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico deberá publicar, al menos una vez al año, los informes que sobre el accionar del Registro Nacional de Precursores Químicos, presente ante la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas (JIFE) y ante la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD).
Idéntica publicación deberá realizar sobre las acciones desarrolladas por el Comité Interministerial instituido por el decreto Nº 1168/96.
ARTICULO 22. — El Registro Nacional de Precursores Químicos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley será el continuador de las funciones y tareas iniciadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, por la Dirección del Registro Nacional de Precursores Químicos establecida por el decreto 2300/02, sus normas modificatorias, reglamentarias y concordantes.
ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 26.045—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
ESTUPEFACIENTES
Decreto 299/2010
Actualización de la lista de estupefacientes y demás sustancias químicas que deberán ser incluidas en los alcances de la Ley Nº 23.737.
Bs. As., 2/3/2010
VISTO el Expediente Nº 010-2946/05 del registro de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la Ley Nº 23.737, el Decreto Nº 722 de fecha 18 de abril de 1991 y la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 1463 de fecha 16 de diciembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la POLICIA FEDERAL ARGENTINA a través de la DIVISION INVESTIGACION Y DESARROLLO PERICIAL, pone en evidencia la necesidad de incorporar la sustancia KETAMINA, que se encuentra en el mercado ilícito de nuestro país, dentro de los productos incluidos en el Anexo I del Decreto Nº 722/91.
Que la DIVISION LABORATORIO QUIMICO de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA documenta, con bibliografía, sobre los usos indebidos de la sustancia KETAMINA, dicha información es avalada por la SUPERINTENDENCIA DE INVESTIGACIONES FEDERALES, la SUBJEFATURA y la JEFATURA de la mencionada Institución.
Que en el informe elaborado por el DEPARTAMENTO DE PSICOTROPICOS Y ESTUPEFACIENTES de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE SALUD, se menciona la necesidad de incorporar la sustancia KETAMINA y otras sustancias consideradas estupefacientes por los convenios y convenciones internacionales, que actualmente no se encuentran incluidas en el Decreto Nº 722/91.
Que, por lo expuesto, se manifiesta la necesidad de la modificación del Decreto Nº 722/91, mediante el cual se detallan los estupefacientes que serán considerados como tales en los términos de la Ley Nº 23.737.
Que por Resolución SE.DRO.NAR. Nº 1463/05 se creó la COMISION TECNICA PERMANENTE, la cual estudió el problema planteado y los antecedentes reunidos de cada una de las sustancias químicas propuestas, elaborando un informe sobre el tema y el listado actualizado de las sustancias que deberían ser incluidas en los alcances de la Ley Nº 23.737.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones establecidas por el Artículo 77 del Código Penal.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el Anexo I del Decreto Nº 722/91, por el Anexo I del presente Decreto.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak. — Juan L. Manzur.
ANEXO I





Fuente: http://www.sedronar.gov.ar/data/destacados.asp?t=64